Nota Informativa de los Servicios Jurídicos de la Universidad de Málaga.
Atendiendo a la última reforma realizada sobre “ciencia e Investigación”, mediante el Real Decreto Ley 3/2019, de 8 de febrero, por cuya virtud y entre otras cuestiones se modifican diversas normas en materia de contratación laboral; refinanciación de préstamos por estudios de posgrado; artículo 34 de la Ley de la Ciencia, (referido a convenios) y Ley de Contratos del Sector Público, concretamente, sobre esta última cuestión, a continuación se comparte en su integridad, artículo doctrinal de D. Javier Vázquez Matilla, en donde se aborda de manera interesante esta modificación de la Ley de Contratos que afecta de lleno a los denominados “contratos menores”, ligados a la investigación.
Categoría: Ciencia, noticias, contratos
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Artículo de D. Javier Vázquez Matilla.
“La contratación menor para las entidades incluidas en el sistema español de Ciencia y tecnología e Innovación ha “sufrido” un importante cambio legal.
Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de la LCSP, ya son tres las modificaciones de esta norma, dos de ellas afectan al mismo precepto.
Con ella se elevaba el límite de los contratos menores de servicios o suministros de los 15.000 euros generales para todo poder adjudicador a los 50.000 euros.
Ahora una nueva vuelta de “tuerca” ha llevado a “ampliar” este límite no en su importe sino en la tramitación del expediente:
Se trata de la Disposición Adicional 54ª de la LCSP, que fue incorporada a la LCSP por la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ahora esta Disposición ha sido modificada por el Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad.
¿Cuál es la cifra en que pueden llevarse contratos menores de suministro y servicios por los poderes adjudicadores incardinados dentro de la Ley de Ciencia?
Como excepción al límite previsto en el artículo 118 de esta Ley, tendrán en todo caso la consideración de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.
¿Qué tramitación se exige en estos casos?
1º ) emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales aplicables a los mismos.
2º) Este informe no es necesario en los contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
¿Esto implica que se ha suprimido la obligación de emitir el informe del art. 118.3 LCSP?
El artículo 118.3 LCSP se señala que:
“3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º”.
Sin embargo, parece que para los contratos de las entidades que nos ocupan esta tramitación no sería necesaria vista la redacción de esta D.A. 54.
Ello no puede llevar a pensar que el hecho de que no haya que justificar estos extremos puede llevar a hacer, “descontroladamente” contratos menores.
De hecho la nota del Consejo de Ministros plantea este cambio como una excepción al límite de que un proveedor pueda recibir más de 50,000 euros al año. Ello con la interpretación que hacía la JCCA en sus informes 41 y 42/2017 ni siquiera sería necesario. Recordemos que entendía posible que un mismo proveedor recibiera más contratos si no había fraccionamiento (en discutible y contraria, a mi juicio, interpretación del 118.3 LCSP).
La CRUE ha puesto, de hecho, de manifiesto, que:
“se mantiene la duda de si el límite cuantitativo de 50.000 euros previsto en la norma para este tipo de contratos se puede considerar o no a nivel de proyecto de investigación. Aunque así se desprende de la información facilitada por el Ministerio en la presentación del Real Decreto-Ley, esta posibilidad no se contempla claramente ni en el articulado ni en la exposición de motivos. En este sentido, el Gobierno tendrá que aclarar urgentemente esta cuestión si quiere evitar que haya tantas interpretaciones a la norma como universidades, algo que ya sucedió cuando esta misma cuantía fue introducida en la Ley de Presupuesto Generales del Estado de 2018”.
¿Qué añade la nueva normativa aprobada por Real Decreto Ley 3/2019?
Pese a las expectativas de sus promotores de que se recogiera que cada proyecto de investigación es el que va a poder recibir 50.000 euros por cada menor (como incluso publican algunos diarios), esto no es lo que dice la norma. La nueva normativa solo añade, la tramitación señalada en la cuestión anterior
¿Entonces, para qué sirve esta excepción al 118 LCSP?
Permite que los contratos menores en suministros y servicios de estos entes puedan tener un límite superior a los 15.000 del art. 118.1 LCSP.
Pero no es posible llevarlos a cabo para prestaciones que sean servicios generales o infraestructuras.
¿qué se entiende por servicios generales o infraestructuras?
No hay una definición legal. Sólo se ha pronunciado por el momento el Informe 25/2018, de 15 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón –> Acceso al informe.
La conclusión del informe es la siguiente:
“I.- Para que se aplique el umbral especial establecido en la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley de Contratos del Sector Público deberán concurrir simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Debe tratarse de contratos menores de suministro o servicios de los agentes públicos del sistema español de ciencia, tecnología e innovación.
b) Deben ser contratos menores de suministro o servicios en el ámbito de las funciones de estos agentes, tal cual las concreta la citada Ley 14/2011, centradas en la investigación, el desarrollo experimental y la innovación.
c) Se referirá a todos aquellos gastos que no puedan considerarse de “servicios generales y de infraestructura” en el sentido señalado en este informe, es decir, aquellos gastos que se encuentren vinculados directamente a la realización de la concreta actividad investigadora excluidos los de índole organizativa, estructural o financiera, que habrían de afrontarse igualmente aunque la actividad investigadora no tuviese lugar, sin que puedan imputarse como un coste más prorrateado sobre la misma.
II. Los contratos relativos a gastos correspondientes a “servicios generales y de infraestructura”, al igual que los relativos a funciones o actividades distintas de las señaladas en la letra b) anterior, tal como las de docencia o asistenciales, no están incluidos en el ámbito objetivo de la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley de Contratos del Sector Público y, en consecuencia, rige para ellos el umbral general de la Ley de Contratos del Sector Público”.
¿A quién afecta este límite y forma de tramitación?
A las Universidades públicas, los organismos públicos de investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud.”